Tribunal ampara a trabajador que tuvo recaída cuando ya no era derechohabiente

* “…el derecho a la protección de la salud, impone un deber reforzado cuando se encuentran comprometidas la vida, la integridad personal o la continuidad de tratamientos médicos…”

* (Se pide a medios de comunicación NO plagiar las notas de Relatos Nayarit, por mínima vergüenza)

Hace unas semanas, el Primer Tribunal Colegiado en Tepic concedió amparo a una persona que demandó una situación que puede ser de interés para otras: un accidente de trabajo en el 2023 y por lo que fue atendido en la clínica 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y luego una recaída en el 2024 cuando entonces ya había sido dado de baja como derechohabiente.

En efecto, se explica que el cuatro de abril del 2023 sucedió una eventualidad que fue calificada como “accidente por riesgo de trabajo”, una lesión en el tobillo derecho, mientras que la baja se produjo el 29 de noviembre de ese año, por lo que cuando la persona -cuya identidad omite la sentencia- tuvo una recaída, ya no era derechohabiente del Seguro Social.

Si bien a la presentación de la demanda el 25 de abril del 2024 un Juzgado de Distrito concedió al quejoso una suspensión de plano para que continuara la atención médica, al final el expediente fue sobreseído, precisamente porque ya no era derechohabiente; sin embargo, el Tribunal Colegiado resolvió que el hecho de que el amparista hubiera perdido la calidad formal de asegurado no tornaba jurídicamente imposible el análisis constitucional del acto reclamado.

“Máxime que el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4° de la CPEUM, impone a las autoridades un deber reforzado de protección cuando se encuentran comprometidas la vida, la integridad personal o la continuidad de tratamientos médicos indispensables para la subsistencia del paciente.”

En tal sentido, se concedió la protección de la justicia federal para que en la clínica 25 se realice lo siguiente:

“a) Valore al quejoso en su padecimiento y, de considerar que no actualice un supuesto de urgencia, lo canalice a una institución de salud pública que le pueda otorgar eficientemente los servicios de salud que requiera o darlos a través de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSSBIENESTAR), esto, en términos de los artículos 7º, fracción II, segundo párrafo, 77 bis 1, primer y segundo párrafo, de la Ley General de Salud vigente.

“b) Lleven a cabo las gestiones de coordinación necesarias con la institución pública receptora, a efecto de garantizar la continuidad material y efectiva del tratamiento médico indispensable; y,

“c) Proporcionen a dicha institución la referencia médica correspondiente, expediente clínico, diagnósticos, estudios, tratamientos prescritos, historial terapéutico y demás elementos necesarios para asegurar la continuidad asistencial del paciente.”

El fallo del Pleno del Tribunal Colegiado fue decidido de manera unánime por sus integrantes.

A finales del reciente mes de octubre, instancias del Seguro Social realizaron manifestaciones sobre el cumplimiento al fallo protector, lo que se daría vista a la parte quejosa para que indique lo que a su interés convenga.

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